DECRETO REGLAMENTARIO

DECRETO Nº 259/12

DECRETO Nº 259/12

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO V DE LA LEY Nº 8751 (LEY DE MANEJO DEL FUEGO).

GENERALIDADES

FECHA DE EMISIÓN: 16.04.2012
PUBLICACIÓN: B.O. 23.04.2012
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 04
CANTIDAD DE ANEXOS: 01
ANEXO AL DECRETO Nº 259/12 - REGLAMENTACIÓN TÍTULO V - LEY Nº 8751 - FONDO DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FUEGO.

Córdoba, 16 de abril de 2012

VISTO: El Título V de la Ley N° 8751 y sus modificatorias, del Fondo de Prevención y Lucha contra el Fuego.

Y CONSIDERANDO: Que en virtud de las modificaciones introducidas a la Ley N° 8751 con motivo de la aprobación de la nueva estructura orgánica de este Poder Ejecutivo por Decreto N° 2565/2011, ratificada por Ley N° 10.029 que establece al Ministerio de Seguridad como Autoridad de Aplicación de dicha norma, quien tiene a su cargo el manejo y la administración del Fondo previsto en su Título V, y la sanción de la Ley N° 10.033 resulta necesario disponer las adecuaciones pertinentes a la reglamentación del Fondo de Prevención y Lucha contra el Fuego.

Que en ese sentido resulta oportuno establecer el procedimiento para el otorgamiento de asistencia económica en el marco de la Ley N° 8751.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- REGLAMÉNTASE el Título V de la Ley N° 8751 y sus modificatorias, conforme al Anexo que compuesto de cuatro (4) fojas, forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- DERÓGASE el Decreto N° 73/2004.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Seguridad y Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA – PAREDES - CÓRDOBA

ANEXO AL DECRETO N° 259/12
REGLAMENTACIÓN TÍTULO V - LEY 8751 - FONDO DE PREVENCIÓN Y LUCHA
CONTRA EL FUEGO

ARTÍCULO 1°.- ESTABLÉCESE que el porcentual previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 8751 será automáticamente transferido por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. a la cuenta que posee en dicha institución, la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, en tanto que el noventa por ciento (90%) del aporte correspondiente al inciso a) y el ciento por ciento (100%) de los aportes correspondientes a los restantes incisos del artículo 17 de la Ley N° 8751 será automáticamente transferido por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. a la Cuenta “Fondo para el Plan Provincial de Manejo del Fuego” a nombre del Ministerio de Seguridad.

ARTÍCULO 2°.- LA Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba remesará mensualmente a las instituciones de primer grado reconocidas por la Autoridad de Aplicación, el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 8751, no pudiendo realizar sobre dichos importes débito ni retención alguna, salvo el prorrateo de los gastos de mantenimiento transaccional de la cuenta. Dicha transferencia se realizará dentro los primeros quince (15) días siguientes a la culminación de cada mes. La Federación de Bomberos Voluntarios remitirá a la Autoridad de Aplicación en los plazos y con las modalidades que ésta determine los comprobantes de todas y cada una de las transferencias que realice.

ARTÍCULO 3°.- EL Banco de la Provincia de Córdoba S.A. informará mensualmente a la Autoridad de Aplicación los depósitos realizados en concepto de aportes al Fondo de Prevención y Lucha contra el Fuego, con detalle de las transferencias realizadas a la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia y al Ministerio de Seguridad.

ARTÍCULO 4°.- TODA petición de asistencia económica para ser destinada al cumplimiento de los objetivos y fines de la Ley N° 8751, deberá estar debidamente fundamentada, acompañando los informes y/o documentación que la justifiquen y avalada por la/las autoridades de la institución solicitante, quienes deberán designar un responsable encargado de la oportuna rendición de cuentas.
La solicitud se dirigirá a la Secretaría de Emergencia Provincial del Ministerio de Seguridad, quien evaluará la procedencia de la asistencia solicitada, pudiendo a tal efecto requerir toda la información que estime pertinente.
La Secretaria de Emergencia Provincial elevará lo actuado a la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá su otorgamiento, en caso de así estimarlo.

ARTÍCULO 5°.- LOS beneficiarios de asistencias económicas otorgadas en el marco de la Ley N° 8751 deberán efectuar la correspondiente rendición de cuentas de la correcta inversión de los fondos recibidos en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de su efectiva percepción, ante la Dirección de Jurisdicción de Administración del Ministerio de Seguridad. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar el plazo para la rendición de cuentas cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

ARTÍCULO 6°.- ESTABLÉCESE que los Agentes de Percepción, deberán ingresar los Aportes correspondientes al Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego, por mes vencido, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.
Los consumidores que adquieran la energía a proveedores radicados fuera de la Provincia de Córdoba, deberán ingresar las sumas correspondientes al aporte, en forma directa, operando su vencimiento dentro de los quince (15) días siguientes de vencida la respectiva factura.

ARTÍCULO 7°.- LOS Agentes de Percepción deberán remitir mensualmente para conocimiento de la Autoridad de Aplicación del Fondo de Prevención y Lucha contra el Fuego, y dentro de los treinta (30) días de finalizado el mes de su efectiva percepción, la siguiente información: monto total del Aporte incluido en la facturación o en la efectiva recaudación percibida en el mes anterior. Dicha información deberá ser presentada por los Agentes de Percepción, ante la Autoridad de Aplicación y ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSEP), en este último caso en forma conjunta con la Declaración Jurada de la Tasa de Servicios Eléctricos - Decreto 2298/00. También deberán presentarla por medios electrónicos haciéndose responsables de la veracidad de los datos.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar o modificar el contenido de la información a suministrar por los Agentes de Percepción.

ARTÍCULO 8°.- LOS Agentes de Percepción que omitan ingresar o ingresen extemporáneamente el Aporte de la Ley Nº 8751 deberán además depositar en concepto de interés compensatorio, en forma diaria la tasa que aplique la Dirección de Rentas para el pago fuera de término de los tributos provinciales, con más el doble en concepto de interés punitorio en forma diaria; todo ello, desde que se hubieren percibido por el Agente de Percepción las sumas dinerarias respectivas, y hasta el efectivo depósito en la cuenta pertinente.

ARTÍCULO 9°.- DELÉGASE en la Autoridad de Aplicación del Fondo de Prevención y Lucha contra el Fuego, la facultad de crear, ejecutar y coordinar los procesos de verificación y control de cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Agentes de Percepción, y en su caso, por vía de la Dirección de Jurisdicción de Administración dependiente de su área, extender los Certificados de Deuda, a los fines del cobro compulsivo a que hubiere lugar contra éstos y requerir la asistencia de otras áreas de la administración pública que por su competencia dispongan los medios materiales y humanos para eficientizar tales procesos.

FIN DEL ANEXO.